26 de noviembre de 2024 · Neus Vallara
El derecho de adquisición preferente en la Ley de arrendamientos urbanos
El derecho de adquisición preferente en la Ley de arrendamientos urbanos
26 noviembre, 2024
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Inmobiliario
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Neus Vallara

La Ley de arrendamientos urbanos establece un derecho de adquisición preferente a favor de los arrendatarios, siempre y cuando estos no hayan renunciado al mismo en el contrato. La existencia de este derecho no es un obstáculo para la transmisión del inmueble, si bien es importante tener en cuenta en qué casos existe y en qué casos no.
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¿Qué es el derecho de adquisición preferente?
El derecho de adquisición preferente es un derecho que da prioridad a la adquisición frente a terceros por parte de la persona que lo ostenta. La Ley de arrendamientos urbanos, concretamente en el artículo 25.1, establece que “en caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes”.
A su vez, este derecho de adquisición preferente se desdobla en el derecho de tanto y en el derecho de retracto, en función del momento en el que el arrendatario ejercite su derecho:
La notificación del derecho de tanteo caduca a los 180 días naturales siguientes a la misma, es decir, que, en caso de que el arrendador no realice la transmisión dentro de ese plazo, deberá notificar de nuevo al arrendatario.
El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente al que se hubiere realizado la notificación fehaciente al arrendatario.
¿En qué casos no existe derecho de adquisición preferente?
La propia Ley de arrendamientos urbanos establece los casos en los que no habrá derecho de adquisición preferente:
Es importante destacar que esta renuncia será válida en todo caso en aquellos contratos que se hayan formalizado a partir del 5 de junio de 2013, fecha en la que entró en vigor la modificación de este artículo de la LAU. En caso de contratos formalizados antes del 5 de junio de 2013, la renuncia solo será válida en contratos de duración pactada superior a cinco años, al ser este el requisito establecido por la anterior redacción del artículo 25.8. En este último supuesto, cabe destacar que no hay que confundir el plazo de duración pactado entre las partes con la eventual prórroga obligatoria que haya podido extender la duración del contrato más allá de los cinco años. De este modo, en el momento de la renuncia debe constar un pacto expreso conforme el plazo de duración del contrato pactado por las partes es superior a 5 años.
Además de los previstos en la Ley de arrendamientos urbanos, hay otros casos en los que tampoco hay derecho de adquisición preferente y que se han ido definiendo a base de jurisprudencia:
No obstante, en aquellos casos en los que, junto a la vivienda se arriende también una plaza de garaje de forma accesoria, el arrendatario no podrá ejercitar su derecho de adquisición preferente únicamente sobre la vivienda, sino que deberá incluir también la plaza de garaje.
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